En su trabajo el profesor usa a menudo materiales sujetos a derechos de autor (en inglés, con copyright), pero suele desconocer la legislación al respecto. Revisaré a continuación los aspectos más importantes del tema. Para profundizar sobre el tema se puede consultar en la red la Ley de propiedad intelectual vigente en España (cada país de Hispanoamérica tendrá su legislación propia).
Dos falsedades muy extendidas sobre los derechos de autor
1. Sólo tienen derechos de autor aquellas obras registradas en el Registro de la Propiedad Intelectual, o aquellas en las que conste expresamente “copyright”.
Falso. La LPI establece (artículo 1) que: “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.” Es decir, que el autor tiene todos los derechos reservados sobre su obra con independencia de cualquier circunstancia. Por tanto tenemos que entender que toda obra está protegida, salvo que figure expresamente lo contrario.
2. Se puede copiar todo lo que está colgado en internet.
Falso. Colgar algo en internet es una acto de publicación (hacer algo accesible al público), pero no supone cesión de derechos. También podemos ver una fotografía en una exposición, oír música en un concierto gratuito, o sacar prestado un libro de una biblioteca; el hecho de que estas obras sean accesibles al público (gratis, como en estos casos, o pagando), no nos da derecho a hacer copias de ellas. Respecto a los materiales colgados en internet, podemos leerlos, verlos u oírlos gratuitamente porque así lo ha decidido su autor, pero no copiarlos ni redistribuírlos sin su autorización.
Dominio público
Una obra es de dominio público, y por tanto no está sujeta a derechos de autor, cuando han pasado 70 años de la muerte del autor (artículo 26). Podemos reproducir un texto del Quijote o una partitura de Mozart sin restricciones. Sobre esto último, hay que hacer una aclaración importante: no podemos reproducir una grabación musical reciente dado que los derechos de los “artistas intérpretes o ejecutantes” también están protegidos, concretamente hasta 50 años después de la interpretación (artículo 112).
Excepción en la enseñanza
Artículo 32.2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
Queda claro que podemos reproducir fragmentos de obras escritas o imágenes aisladas, como una pintura o una fotografía para usarlos en clase, pero no un libro ni una película entera. El uso de la expresión “en las aulas” es importante: si distribuimos una fotocopia en clase nos mantenemos dentro de la ley, y ocurre lo mismo si la colgamos en un aula virtual de acceso restringido a nuestros alumnos (caso de la plataforma Moodle o de cualquier otra página de acceso restringido con nombre de usuario y contraseña). Ahora bien, no entrará en el concepto de “aula” colgarla en una página web abierta o de acceso universal (por más que nuestra intención es que la descarguen nuestros alumnos), dado que cualquier otra persona puede descargarla. Así que, para una página web abierta, lo correcto es hacer un enlace a ese recurso si el material está disponible en internet. Si no lo está, podemos olvidarnos de él o hacer una referencia tradicional (nombre, título, editorial, etc.) a sabiendas de que es difícil que los alumnos localicen esa edición en particular en una biblioteca.
Este artículo de la LPI resuelve la mayoría de nuestras necesidades en materia educativa, pero tal vez queramos escribir un artículo, una página web o un libro de carácter educativo, e incluir en él una obra ajena. Con este fin nos serán útiles los dos apartados siguientes.
Creative Commons
Internet ha facilitado el nacimiento de un movimiento cultural que aboga por el acceso libre a la cultura. Un ejemplo son las licencias Creative Commons (CC). El autor que publica su obra bajo estas licencias hace donación irrevocable de unos derechos, pero conserva otros. La fórmula más habitual (aunque hay varios tipos de licencias CC) es Creative Commons BY-NC-SA, que significa: que se debe hacer constar el nombre del autor de la obra, que no se puede hacer un uso comercial y que la obra en la que se incluya se distribuirá con la misma licencia.
En internet se pueden encontrar muchas obras publicadas así:
Derecho de cita
La mayoría de obras, sin embargo, tienen todos los derechos resevados o copyright. En los artículos, apuntes o libros de texto que elaboremos podemos incluir fragmentos de obras de este tipo en estas condiciones:
32.1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
De esto se deduce que, si escribimos un libro sobre historia de Grecia, no podemos incluir sin más una foto del Partenón que encontremos en internet, porque no estamos analizando esa fotografía. En cambio, sí la podremos incluir si es un libro de fotografía y estamos comentando el tipo de luz o el punto de vista con que se ha hecho.
Aulas de integración
Afecta al trabajo con alumnos de integración este artículo:
Artículo 31bis 2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Copia privada
Aunque no es específico para el contexto educativo, conviene aclarar que existe el derecho a la copia privada. Cuando compramos un CD, compramos el derecho a oírlo, el CD físico sólo es el soporte que hace posible disfrutar de ese derecho. Pero ese soporte puede romperse, o podemos querer oírlo en casa y en el coche sin tener que llevarlo de aquí para allá; para que esto no impida disfrutar del derecho que hemos adquirido, la ley permite hacer copia(s) de ese soporte.
Artículo 31.2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa (…). Quedan excluidas (…) y los programas de ordenador.
Claúsula de exención de responsabilidad. No soy jurista y lo anterior es sólo mi punto de vista sobre la materia, aunque documentado con la Ley de Propiedad Intelectual española vigente. Por eso declino expresamente toda responsabilidad que se derive de los posibles errores contenidos en esta información. Que tengas un buen día.